✅Apelación Interpuesta en contra del Auto de Formal Prisión
Apelación Federal: Posesión vs. Introducción Clandestina de Armas
En el ámbito federal, la correcta subsunción de la conducta en el tipo penal es esencial. Este recurso de apelación impugna un auto de formal prisión argumentando la ausencia de clandestinidad y la aplicación de beneficios específicos para extranjeros turistas previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
ANÁLISIS DE LA DEFENSA§Sustento Jurídico Federal
| Artículo LFAFE | Descripción / Relevancia |
|---|---|
| Art. 10 Fracc. I | Armas permitidas para defensa y seguridad (calibre .22). |
| Art. 83 Ter | Tipifica la posesión de armas de uso exclusivo (No aplica a calibre .22). |
| Art. 84 Bis | Sanciona la introducción clandestina y prevé beneficios para extranjeros. |
§Conceptos Clave del Recurso
Clandestinidad: Elemento normativo que implica el ocultamiento del objeto para eludir la revisión de la autoridad.
Principio de Tipicidad: Exigencia de que la conducta del activo encuadre exactamente en la descripción legal del delito.
Subsunción: Fenómeno jurídico donde una conducta queda absorbida por un tipo penal más específico (la posesión queda absorbida por la introducción).
§Texto Íntegro del Escrito
H. MAGISTRADO DEL SÉPTIMO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO
Presente
Penal 345/2026
Juzgado Segundo de Distrito
Toca Nº 210/2026
LIC. HÉCTOR PÉREZ, compareciendo como defensor de JOHN DOE, respetuosamente acudo en esta segunda instancia abierta con motivo de la APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN dictado a mi defenso por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, (SIC) previsto y sancionado por el artículo 81 en relación con el 9 fracción II, y 10 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dictado por el Juzgado Segundo de Distrito del Decimoquinto Circuito en fecha 10 de enero de 2026, sometiendo a su consideración los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.
Cuando JOHN DOE ingresó a territorio nacional el 5 de enero de 2026, llevaba en el vehículo de su propiedad una carabina calibre .22 que normalmente trae en el vehículo de su propiedad por dedicarse a las labores del campo en su país de origen, siendo este los Estados Unidos de Norteamérica.
El mencionado rifle calibre .22, no se encontraba oculto, y fue manifestado oportunamente al agente de la Policía Fiscal Federal. El mencionado agente procedió a la detención de JOHN DOE y lo puso a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación quien, en su oportunidad lo consignó a la autoridad judicial.
II.- AGRAVIOS.
El A Quo, previa declaración preparatoria, dictó a JOHN DOE auto de formal prisión por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, fundada en los artículos 81 en relación con el 9 fracción II, y 10 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a pesar de que el tipo DE POSESION DE ARMA DE FUEGO se encuentra previsto en el artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tipificándose solamente con respecto de armas reservadas para el Ejército y Fuerza Aérea, de las comprendidas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y no se surte para armas calibre .22, que, como la de la especie, se encuentran comprendidas en el artículo 10 fracción I.
Con independencia de lo anterior, cabe destacar, que en materia penal, opera el principio de tipicidad, de manera que, al no darse la figura típica del delito autónomo de introducción clandestina de arma de fuego, por no haber ocultamiento del arma, y, además de encontrarse ausente el dolo específico de introducir a la República Mexicana el arma de fuego, resulta que la conducta no es punible, puesto que la conducta desplegada por el activo, es decir, la posesión del arma de mérito, en el lugar y momento preciso de introducirse al territorio nacional, por lugar autorizado al mismo y manifestando el arma a la Policía Fiscal Federal (manifestación que, por cierto no resulta indispensable para legitimar la conducta, atento a la jurisprudencia temática, bastando el no ocultamiento para destruir el tipo) revelan en JOHN DOE a un simple turista que, nunca pretendió transgredir, ni transgredió la legislación penal mexicana, pues como se ve, su conducta no tipifica el delito previsto en el artículo 84 bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no es punible, ya que la posesión de este tipo de armas en los lugares de introducción al territorio nacional, solo son punibles si se surte el elemento “clandestinidad” ausente en la causa de que se trata, ya que la conducta típicamente sancionada en el lugar y momento de introducirse al territorio nacional es la clandestinidad consistente en el ocultamiento del arma, con el propósito específico de eludir a la autoridad revisora, pero, y si tal conducta no quedó materializada por el activo, resulta incorrecto que se sancione también la misma conducta bajo la simple óptica de la posesión del arma, en razón de que esa conducta, la simple posesión del arma, técnicamente queda subsumida al ilícito penalizado en la figura típica específicamente diseñada para sancionar la introducción clandestina de armas de fuego por la citada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; al no considerarse esta cuestión, como en la especie, se coloca a JOHN DOE en estado de indefensión por una conducta no punible al sujetarlo a proceso por la “posesión” de un arma calibre .22 en el recinto fiscal, ya que, además de que no colma el tipo específico para que la conducta resulte punible, transgrede el segundo párrafo del mencionado artículo 84-Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos pues JOHN DOE, como extranjero y residente legal en los Estados Unidos de Norteamérica, se encuentra al amparo de la excepción de punibilidad consignada en su favor por ese párrafo que lo sanciona, a lo mucho, con una multa, pero nunca con un auto de formal prisión, al no haber acreditado la representación social una reincidencia en la conducta.
III.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito se me tenga por formulando los presentes agravios y se revoque el auto de formal prisión impugnado dictando en su lugar auto de libertad.
Justa y Legal mi solicitud, espero proveído de conformidad.
RESPETUOSAMENTE
Protesto lo Necesario
Ciudad de México, a 29 de Enero de 2026.
LIC. HÉCTOR PÉREZ
(Firma)
§Proceso de Segunda Instancia Federal
1
Presentación: Los agravios se someten al Tribunal Unitario de Circuito.
2
Estudio de Tipicidad: El Magistrado analiza si la conducta encuadra en los artículos citados por el Juez de Distrito.
3
Sentencia de Alzada: Resolución que puede Confirmar, Modificar o Revocar (Dictar libertad).
💡Tips para Defensa en Recinto Fiscal
- 🔍 La Clandestinidad es Clave: En aduanas y zonas fronterizas, si el arma es visible o manifestada, se desvirtúa el delito de introducción clandestina.
- 🇺🇸 Estatus de Extranjero: El Art. 84 Bis es una protección vital para residentes extranjeros que ingresan por primera vez sin dolo criminal.
Nota Legal: Este análisis técnico es para fines informativos y forenses. Los delitos federales de armas requieren un estudio exhaustivo de la balística y el estatus legal del arma.
