En el ámbito del derecho procesal civil mexicano, la interposición del recurso de apelación contra una sentencia definitiva es fundamental para garantizar la legalidad de los fallos judiciales. Este análisis aborda un caso de Juicio Especial Hipotecario.
ESTRUCTURA DEL CONTENIDO
§Normas Legales Aplicables
| Ordenamiento |
Concepto Invocado |
| Art. 688 CPCDF |
Fundamento procesal para la interposición del recurso de apelación. |
| Art. 692 CPCDF |
Términos y formas para la expresión de agravios en segunda instancia. |
| Jurisprudencia 1a./J. 80/99 |
Criterio sobre la determinación de cantidad líquida en créditos hipotecarios (UDIS). |
§Conceptos Clave del Caso
Juicio Especial Hipotecario: Procedimiento ejecutivo que busca el pago de un crédito garantizado con bienes inmuebles o la adjudicación de estos.
Agravios: Expresión de los razonamientos lógicos y jurídicos que demuestran la ilegalidad de la resolución impugnada.
Reconvención: Acción legal que el demandado endereza contra el actor dentro del mismo juicio (contrademanda).
UDIS (Unidades de Inversión): Valor de referencia basado en el índice de precios; el escrito argumenta la falta de liquidez al usarse esta medida.
§Texto Íntegro del Escrito Judicial
FINANCIERA PRÓSPERA, S.A. DE C.V.
VS
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALBERTO Y MARÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ.
Juicio Especial Hipotecario
Expediente número.- 255/2025
Secretaría “B”
C. JUEZ VIGÉSIMO DE LO CIVIL.
ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, promoviendo en los autos del juicio que al rubro se indica, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Por este medio, con fundamento en los artículos 688, 692 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a INTERPONER RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre del año dos mil 2025, por causarme los siguientes,
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 10 de Septiembre del año 2025, la actora interpuso juicio especial hipotecario en mi contra; Y, mediante escrito de fecha 20 de Octubre del año 2025, produje contestación a la demanda y opuse excepciones y defensas, las cuales resultan procedentes y no fueron analizadas ni resueltas legalmente por el inferior al dictar la sentencia definitiva que se recurre, lo cual me causa agravio, ya que de manera ilegal se declara procedente la acción hipotecaria ejercida en mi contra.
En efecto, al contestar la demanda entablada en mi contra, opuse como excepción cuarta “LA FALTA DE ACCIÓN, para intentar la vía especial hipotecaria en mi contra, atento a que la parte actora, al narrar los hechos de su demanda pretende dar por vencido anticipadamente el plazo del crédito constante en los documentos base de la acción, tratando de fundarse en que el suscrito adeuda más de tres erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas, siendo que dicha actora, omite precisar los hechos en que funda su acción, ya que no señala cuales son esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas a que se refiere, ni a partir de que fecha supuestamente el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones, de modo tal que el suscrito pueda preparar sus defensas y excepciones. Luego entonces, la acción hipotecaria en mi contra es improcedente, en mérito de que la parte actora en su escrito de demanda omite señalar los principios de exactitud por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el crédito en cuestión. Esta circunstancia planteada por el suscrito al contestar la demanda no fue legalmente valorada por el inferior en la sentencia que se recurre, ya que de haberlo hecho, necesariamente, y ante la obscuridad de la demanda, hubiera declarado improcedente la acción hipotecaria ejercida en mi contra, y al no haberlo considerado así el inferior me causa agravio.
Asimismo, señores Magistrados, es incuestionable que el documento base de la acción hecho valer por la parte actora, consiste en un convenio constante en la escritura pública número 456789 de fecha 10 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual contiene un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria mediante plan Udis. Sin embargo, en dicho convenio, se debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que proceda la exigibilidad del crédito en la vía especial hipotecaria, como son la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible. Sobre el particular, del análisis del documento base de la acción referido, se desprende que en el mismo se encuentran cumplidos sólo alguno de los requisitos, siendo inconcuso que NO SE DETERMINÓ el importe del crédito hipotecario en CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, sino solamente en UDIS, lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en mi contra. Criterio expuesto por el “H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 405/99. Banca Serfín, S.A. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Blanca Silvia Mata Balderas, Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: 1a./J. 80/99 Página: 140 Materia: Civil Jurisprudencia; Luego entonces es incuestionable que en la definitiva dictada por el inferior debió de absolverme y al no haberlo hecho así el inferior, me causa el perjuicio de que de manera ilegal declara procedente la acción hipotecaria intentada en mi contra.
A mayor abundamiento, el inferior omitió entrar al estudio de la excepción que deduje de FALTA DE REQUERIMIENTO por parte de la actora, excepción que resulta procedente en mérito de que la parte actora no acreditó ni dedujo en el juicio, haber requerido al suscrito del pago del adeudo, ni la negativa del suscrito a efectuar el cumplimiento de mis obligaciones, por lo que como elemento para la procedencia de la acción intentada en mi contra, debe mi contraria acreditar tal requerimiento, y al no haberlo hecho, es incuestionable que el suscrito no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se me condene al pago de las prestaciones moratorias tales como intereses, en los términos que refiere el inferior en la definitiva recurrida. Luego entonces es ilegal la resolución del inferior, en mérito de que sin fundamento de ninguna índole, me condena al pago de los intereses moratorios reclamados unilateralmente por la parte actora, por lo que la definitiva recurrida debe ser revocada y declararse procedente la excepción que oportunamente opuse.
SEGUNDO.- En la definitiva recurrida, el inferior declara improcedente la reconvención planteada por el suscrito y le otorga plena validez al convenio constante en escritura pública número 456789 de fecha 10 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, modificatorio del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre el Banco Futuro, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Horizonte, Sociedad Anónima de Capital Variable, como acreditante, y el suscrito y la señora María Fernández Gómez como acreditantes, sin haber analizado de manera legal las causas de nulidad invocadas por el suscrito en la reconvención.
En efecto, ante el inferior en mi reconvención, claramente deduje que con fecha 15 de Enero de mil novecientos noventa y siete, la demandada en la reconvención en su carácter de acreditante y el suscrito junto con la señora María Fernández Gómez, en calidad de acreditados, celebramos contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria por la cantidad de ochocientos mil pesos actuales, constante dicha operación en la escritura pública número 123456, de fecha 20 de Febrero de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del señor licenciado Ricardo Morales, Notario Público número 35 del Distrito Federal. Tal y como quedó acreditado en primera instancia con el instrumento que de dicha escritura adjuntó la parte actora en lo principal a su escrito inicial de demanda.
En el contrato referido en el párrafo que antecede, se convinieron pagos mensuales a cargo de los acreditados, por la suma de hasta tres punto noventa y dos veces el salario mínimo mensual general del Distrito Federal, así como intereses variables en los términos no determinados con exactitud, visibles en el punto 5 del capítulo de definiciones de la instrumental de marras. El importe en cuestión, capital e intereses, inicialmente fue pagado con puntualidad; Sin embargo, y por las crisis que atravesó el país en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los acreditados nos vimos impedidos para continuar satisfaciendo nuestros pagos oportunamente ante la acreditante, lo que generó que se incrementara nuestro adeudo hasta por la cantidad de un millón quinientos mil pesos con cincuenta centavos al mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Con fecha 10 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, la hoy demandada en la reconvención y el suscrito junto con la señora María Fernández Gómez, celebramos un convenio a efecto de que los acreditados pagáramos el adeudo antes referido, y de esa manera, se otorgó la escritura pública número 456789, pasada ante la fe del señor Licenciado Juan Pérez, Notario Público número 82 del Distrito Federal, la cual contiene un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria mediante plan Udis; Lo que en realidad consistió en UN REFINANCIAMIENTO que la acreditante realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que el suscrito pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario que por ochocientos mil pesos me había hecho el Banco Futuro, S.A., en los términos del documento de marras.
En el contrato de apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, se aprecia claramente que la operación se realizó por la cantidad de ochocientos mil pesos actuales; En el convenio cuya nulidad imploré y aún imploro, es perfectamente visible que el suscrito reconoce un adeudo por la cantidad de un millón quinientos mil pesos con cincuenta centavos.
Por lo anterior, es incuestionable que el convenio cuya nulidad he reclamado consiste en UN REFINANCIAMIENTO que el Banco Futuro, S.A., realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que el suscrito pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario aludido y que perfectamente determiné en el hecho 7 de la reconvención (hecho que junto con los demás de mi reconvención, no fue analizado por el inferior), tomando del crédito adicional el importe necesario para que EL SUSCRITO, SIN RECIBIR NINGÚN DINERO, pagara los adeudos derivados del contrato original de apertura de crédito con garantía hipotecaria, lo que constituye un préstamo para pago de pasivos, por lo que el crédito constante en el convenio de fecha 10 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho determinado en el hecho que se contesta, es nulo de pleno derecho, de conformidad con la legislación vigente, en mérito de que las Instituciones de Crédito están impedidas para efectuar financiamientos para pago de pasivos.
En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que el inferior debió haber declarado procedente mi acción de nulidad que intenté en la reconvención y que incluso opuse como excepción al contestar la demanda interpuesta en mi contra, y al no haberlo hecho así, resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurro, ya que me causa agravio, por lo que pido a esta H. Sala, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la procedencia de las excepciones que opuse al contestar la demanda y declarar procedente la acción de nulidad que interpuse en vía de reconvención, por así corresponder conforme a derecho y ser de justicia.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por interpuesto RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre del año dos mil 2025.
SEGUNDO.- Admitir el recurso interpuesto, dando vista a la contraria para que dentro del término de seis días conteste los agravios que hago valer.
TERCERO.- Remitir los autos al Superior, para la substanciación del recurso.
A LOS C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA H. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, atentamente pido se sirvan:
ÚNICO.- Revocar la sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar procedentes mis excepciones opuestas al contestar la demanda y para declarar procedente la acción de nulidad que deduje en la reconvención.
PROTESTO LO NECESARIO
México, a 29 de Enero de 2026.
§Análisis de Agravios Críticos
Desde la óptica procesal, el Agravio Segundo es fundamental, ya que ataca la validez del convenio mediante un argumento de nulidad por refinanciamiento de pasivos, prohibido para ciertas instituciones de crédito.
§Esquema de la Apelación
1
Interposición: Presentación ante el Juez que dictó la sentencia (A Quo) dentro del término legal.
2
Admisión y Vista: El juez admite el recurso y da vista a la contraparte para responder agravios.
3
Sustanciación: Remisión del expediente al Tribunal Superior (Ad Quem) para resolución.
🛠Preguntas Frecuentes
¿Qué significa que el crédito no sea "líquido"?
Significa que la cantidad adeudada no está determinada en una cifra numérica precisa de dinero al momento de la demanda, lo cual es requisito en la vía hipotecaria.
💡Tips Pro para el Escrito
- 🚀 Precisión en Agravios: No basta con decir que la sentencia es injusta; hay que señalar qué artículo se violó y por qué.
- ⚖️ Jurisprudencia: Citar tesis relevantes como la de las UDIS refuerza la convicción de los Magistrados.
Nota Legal: Este texto se presenta con fines educativos. Para litigios reales, consulte a un abogado titulado y verifique la legislación vigente en su entidad.