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🔰 Sentencia de Amparo Indirecto

Les facilitamos un modelo de sentencia de amparo indirecto con sus partes esenciales en las cuales los diferentes puntos son desarrollos pertinentemente, cuestión importante que nos ayudará a comprender mejor como son elaboradas por las autoridades pertinentes.

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Sentencia de Amparo Indirecto


 

 

SENTENCIA DE AMAPRO INDIRECTO

“VISTOS para resolver los presentes autos del juicio de amparo número _____________, promovido por _____________, contra actos del H. Congreso de la Unión y de otras autoridades, por violación de los artículos 5°, 14, 16, 20 fracción II y 22 constitucionales; y

 

“RESULTANDO:

“Primero.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y recibido en este Juzgado Federal en esa misma fecha, _____________, por su propio derecho, ocurrió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las autoridades señaladas como responsables, los cuales se hicieron consistir en: “ACTOS RECLAMADOS: Los que se especifican ahora: a) Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a través de su artículo 53, fracción V, atribuyendo este acto al Congreso de la Unión, por lo que hace a su emisión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a su promulgación. b) La resolución recaída en el expediente _____________, por la cual se me impone una sanción económica equivalente a 7.45 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. c) La falta de notificación dentro del término legal al suscrito, de la resolución recurrida, atribuyendo este acto al Contralor General del Departamento del Distrito Federal y al Director de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, indistintamente. d) La orden de remisión de copia de dicha resolución ala Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con cédula de información básica para el registro de servidores públicos sancionados.·

“Segundo.- Por auto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se admitió la demanda de amparo, se dio la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, se pidió a las autoridades señaladas como responsables rindieran su informe con justificación y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, misma que se verificó sin la comparecencia personal de las partes, tal y como se asentó en el acta respectiva.

“CONSIDERANDO:

“PRIMERO.- La autoridad responsable Contralor General del Departamento del Distrito Federal, al rendir su informe con justificación niega la existencia de los actos que se le reclaman, sin prueba alguna en contrario que desvirtuara dicha negativa, por lo que con fundamento en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio.

“No es obstáculo a lo anterior las pruebas documentales ofrecidas por el quejoso y las remitidas por las autoridades responsables, toda vez que de ellas no se advierte que la citada autoridad haya intervenido en la emisión o ejecución del acto que se reclama.

“SEGUNDO.- La existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables H. Congreso de la Unión y Presidente de la República, consistentes en la emisión y promulgación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en particular el artículo 53, fracción V, quedó acreditada con los informes justificados que rindieron en forma afirmativa.

“Igualmente resultan ser ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables Director de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Distrito Federal y Contralor Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, consistentes en la emisión y ejecución de la resolución de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por así haberlo manifestado en sus informes justificados que rindieron.

“TERCERO.- Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables consistentes en las previstas en las fracciones XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 116, y fracciones V, VI, XV Y XVI del artículo 73 de la Ley antes invocada.

“Resultan infundadas las causales de improcedencia que se hacen valer.

“En primer lugar, las autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 116 de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso no expresa concepto de violación alguno en relación al artículo 53, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

“Al respecto, cabe señalar que la parte quejosa, en su primer concepto de violación hace valer los argumentos tendientes a la inconstitucionalidad de dicho artículo, por lo que no puede decirse que no existan tales conceptos, siendo así también inaplicables las jurisprudencias que menciona.

“En segundo lugar, se hace valer la causal prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley antes invocada, en razón de que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no tiene el carácter de autoaplicación que por su sola expedición no causa perjuicio al quejoso sino que se necesita de un acto de aplicación de autoridad.

“Al respecto debe decirse que no asiste razón a dichas autoridades, ya que el presente juicio, se promueve precisamente por el primer acto de aplicación de la Ley referida, y que consiste en la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante In cual se le impone una multa dentro del expediente número _____________ la que se reclama en el inciso b) del capítulo de actos reclamados.

“En tercer lugar, se hace consistir la causal de improcedencia por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues señala que el quejoso debió agotar el recurso de Revocación previsto por el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos antes de acudir al juicio de amparo.

“Dicha causal resulta también inoperante, puesto que en la parte final del numeral antes citado se contempla una excepción, esto es, que no es necesario agotar los recursos ordinarios que la Ley de la Materia previamente cuando el acto reclamado carece de fundamentación, situación que aquí se reclama y será objeto de análisis.

“Por último, se hace valer la causal de improcedencia consistente en la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se argumenta que la falta de notificación de la resolución reclamada como acto de aplicación no existe, ya que fue notificado al hoy quejoso en la fecha que éste manifiesta en su demanda.

“Al respecto, debe señalarse que tampoco asiste razón a dichas responsables, puesto que el quejoso no señala como acto reclamado la falta de notificación de la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco sino que no le fue notificado dentro del término legal a que se refiere el artículo 64 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, situación totalmente diferente de la que se pretende hacer valer.

“CUARTO.- La parte quejosa expresó el siguiente concepto de violación en relación a la inconstitucionalidad del artículo 33, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos: “Primero.- El artículo 5° de la Carta Magna Nacional, prevé como una garantía individual que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino POR RESOLUCIÓN JUDICIAL debiendo entender por resolución judicial la determinación que emita una autoridad integrante del Poder Judicial, ya Federal, ya Local. El artículo 53, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en forma por demás inconstitucional faculta a las autoridades ADMINISTRATIVAS a privar del producto de sus ingresos a Servidores Públicos, que conforme a su criterio, hayan incurrido en responsabilidad administrativa. Efectivamente el mencionado precepto, contempla como sanción que pueden imponer autoridades administrativas, la consistente en una sanción económica, la cual, como sucede en el caso que nos ocupa puede consistir en el pago de los daños producidos. Por ende, la Ley de referencia contraviene el texto Constitucional, violando la disposición expresa descrita por el artículo 5° constitucional al permitir que una autoridad administrativa, QUE NO JUDICIAL, pueda privar del producto de su trabajo a una persona siendo clara la alteración del orden constitucional mexicano por parte de la referida Ley, atento a lo cual es de concedérseme el amparo en esta oportunidad, tanto por lo que se refiere a la ley misma como por lo que hace al acto concreto de aplicación de ella.”

“Resulta infundado el concepto de violación antes transcrito.

“El artículo 5° Constitucional, dice en su primer párrafo: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la Ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.”

“Como puede advertirse el ejercicio de la libertad de trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial o por resolución gubernativa, además de que sólo la autoridad judicial puede privar del producto de su trabajo a una persona, sin embargo, el hecho de que la fracción V del artículo 53 de la Ley impugnada faculte a las autoridades administrativas a sancionar económicamente a los servidores públicos, por faltas administrativas, no quiere decir que se le prive a determinada persona del producto de su trabajo sino que se traduce en sanciones que se imponen por motivo de incumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales se encuentra la multa o sanción económica que se da después de llevarse a cabo un procedimiento administrativo, situación muy diferente al descuento que hace una autoridad judicial en el salario de determinada persona con motivo de adeudos de pensiones alimenticias por ejemplo, por lo que en el caso debe concluirse el contenido del precepto impugnado en ningún caso viola el artículo 5° constitucional y por ello lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

“QUINTO.- Por lo que se refiere al acto de aplicación impugnado, el quejoso hace valer en su Cuarto concepto de violación lo siguiente: “Cuarto.- El artículo 16 de la Carta Magna Nacional, prevé que todos los actos de autoridad emanen de autoridad competente, entendiendo ‘por autoridad competente aquella que conforme a la legislación vigente (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o legislación secundaria) está posibilitada para dar nacimiento a un acto, e incluso, para hacerlo efectivo (materializarlo). En la especie, el acto reclamado en el inciso b), del capítulo de actos reclamados, que consiste en la imposición de una sanción económica, emana de una autoridad incompetente puesto que en términos del artículo 56 fracción VI de la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos será impuesta por el superior jerárquico del servidor público sancionado, siendo que en la especie la mentada sanción no deriva de esa autoridad (mi superior jerárquico), por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de ese acto vía la concesión del amparo ahora impetrado, atento a que el referido acto no lo emite quien conforme a la legislación secundaria aplicable debe dar nacimiento al mismo, como lo es el superior jerárquico del suscrito, habiendo entonces una violación al artículo 16 constitucional, en cuanto a que no se respeta la garantía de legalidad por falta de competencia de la autoridad que emite el acto de referencia, por lo que debe otorgárseme el amparo solicitado en esta oportunidad.

“En principio es de señalarse que el artículo 3° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos faculta al Departamento del Distrito Federal para aplicar esta Ley.

“Por su parte, el artículo 56 fracción VI dice: “para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: “...VI Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y por la Secretaría cuando sean superiores a esta cantidad”.

“Ahora bien, de las Copias Certificadas remitidas por el Delegado de las autoridades responsables relativas al expediente administrativo CG DRS _____________ y a las cuales se les concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se advierte que al hoy quejoso se le siguió un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal; que seguido el procedimiento en sus trámites con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó resolución donde se le impone una sanción económica de cuatro mil noventa y un nuevos pesos, con fundamento en la fracción V del artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fojas 87 a 109).

“De lo anteriormente relacionado, se advierte que la sanción económica impuesta es equivalente a 7.45 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, pero es el caso que la fracción VI del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé que cuando las sanciones económicas no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente, serán aplicadas por el superior jerárquico, y en el caso que nos ocupa no se advierte que esto haya ocurrido, ya que la sanción fue impuesta por la Dirección de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, ya que en la resolución reclamada esta autoridad incluso remite copias de ésta al superior jerárquico del hoy quejoso para que sea anexada a sus antecedentes y surta sus efectos legales correspondientes, por tanto, tal determinación no tiene sustento legal, ya que el artículo 53 fracción V de la citada Ley no faculta a la Dirección de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, para aplicar esta sanción al promovente, consecuentemente tal resolución carece de fundamentación y motivación legal, resultando violatoria de las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional.

“En tales condiciones, al resultar fundado el concepto de violación antes analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable Directora de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal deje insubsistente la resolución de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, concesión que se hace extensiva a los demás actos reclamados a la autoridad Contralor Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su calidad de ejecutora, esto conforme a lo dispuesto por la Tesis jurisprudencial Número 50, visible en la página 96, Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice al rubro “AUTORIDADES EJECUTORAS”

“Por lo anterior resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que se hacen valer, en razón de que su análisis en nada variaría el sentido de la resolución que se pronuncie, tal como lo establece la Tesis jurisprudencial Número 440, visible en la página 775 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988 que dice al rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”.

“Resulta aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial número 74 visible en las páginas 52 y 53 Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo, (como sucedería por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámase violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) o la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues conocidos tales fundamentos y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse su motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces si, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, can tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando los vicios formales”.

“Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 155, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

“PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por _____________, en contra de los actos reclamados a la autoridad responsable Contralor General del Departamento del Distrito Federal, mismos que quedaron señalados en el resultando primero de esta resolución y en los términos precisados en el considerando primero de la misma.

“SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a _____________, en contra de los actos reclamados al Congreso de la Unión y Presidente de la República, mismos que quedaron señalados en el resultando primero de esta resolución y en los términos expuestos en el considerando cuarto de la misma.

“TERCERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a _____________, en contra de los actos reclamados a la Directora de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal y Contralor Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mismos que quedaron señalados en el resultando primero de este fallo y para los efectos precisados en el considerando quinto del mismo.

“NOTIFÍQUESE personalmente a la parte quejosa y por medio de oficio a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción.

“Así lo resolvió y firma la Licenciada _____________, Juez _____________ de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hasta el día de hoy -- de -- de --, en que lo permitieron las labores del Juzgado. Doy Fe”.